Artículo 465 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 465. La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio. En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción. La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.
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Artículo 466. El Registro de cada tutela deberá contener: 1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad; 2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa; 3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y 4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.
Ver artículo 466 de Código de La Familia
Artículo 467. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.
Ver artículo 467 de Código de La Familia
Artículo 468. Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela. El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.
Ver artículo 468 de Código de La Familia
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