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Artículo 467 - Código de La Familia

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Artículo 467. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.

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Artículo 468. Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela. El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.

Ver artículo 468 de Código de La Familia

Artículo 469. La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.

Ver artículo 469 de Código de La Familia

Artículo 470. El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho.

Ver artículo 470 de Código de La Familia


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