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Artículo 466 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 466. El Registro de cada tutela deberá contener: 1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad; 2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa; 3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y 4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.

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Artículo 467. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.

Ver artículo 467 de Código de La Familia

Artículo 468. Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela. El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.

Ver artículo 468 de Código de La Familia

Artículo 469. La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.

Ver artículo 469 de Código de La Familia


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