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Artículo 463 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 463. En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

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Artículo 464. Estos libros estarán bajo el cuidado del jefe de la sección, quien hará los asientos gratuitamente.

Ver artículo 464 de Código de La Familia

Artículo 465. La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio. En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción. La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.

Ver artículo 465 de Código de La Familia

Artículo 466. El Registro de cada tutela deberá contener: 1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad; 2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa; 3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y 4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.

Ver artículo 466 de Código de La Familia


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