Artículo 463 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 463. En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.
Palabras clave de éste artículo
registro civiltutela
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 465. La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio. En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción. La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.
Ver artículo 465 de Código de La Familia
Artículo 466. El Registro de cada tutela deberá contener: 1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad; 2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa; 3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y 4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.
Ver artículo 466 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá