Artículo 455 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 455. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace; cuenta que será examinada y objetada o aprobada por el Juez. El nuevo tutor será responsable ante el pupilo de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las cuentas de su antecesor.
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Artículo 456. Terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus representantes o derecho habientes, dentro de sesenta (60) días, contados desde aquél en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar este término otros sesenta (60) días, cuando haya justa causa. No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.
Ver artículo 456 de Código de La Familia
Artículo 457. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a la persona del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra conservar recibos. La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor. La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.
Ver artículo 457 de Código de La Familia
Artículo 458. Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en perjuicio del pupilo.
Ver artículo 458 de Código de La Familia
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