Artículo 452 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 452. El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes 74 del pupilo. Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron al tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legales o dativos, el Juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. En ningún caso, la retribución será menor del cuatro por ciento (4%), ni excederá del diez por ciento (10%) de las ventas o productos líquidos de los bienes sujetos a su administración.
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Artículo 453. La tutela termina: 1. Por la mayoría de edad, por la adopción y por la emancipación del menor; 2. Por haber cesado la causa de la incapacidad; pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerlas; 3. Por la muerte del tutor; 4. Por la muerte del pupilo; 5. Por excusa de causa sobreviniente; y 6. Por la remoción del tutor.
Ver artículo 453 de Código de La Familia
Artículo 454. El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su gestión, con un balance de situación y la nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior. Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupilo pueden exigir la rendición de cuenta anual al tutor.
Ver artículo 454 de Código de La Familia
Artículo 455. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace; cuenta que será examinada y objetada o aprobada por el Juez. El nuevo tutor será responsable ante el pupilo de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las cuentas de su antecesor.
Ver artículo 455 de Código de La Familia
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