Artículo 447 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 447. El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.
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Artículo 448. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.
Ver artículo 448 de Código de La Familia
Artículo 450. Se prohíbe a los tutores: 1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo; 2. Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos de subrogación legal; 3. Recibir donaciones del pupilo por acto entre vivos o por testamento, salvo después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; y 4. Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años; y cuando el menor de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a éste para ser mayor de edad.
Ver artículo 450 de Código de La Familia
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