Artículo 440 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 440. Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario. Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.
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