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Artículo 438 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 438. Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin. Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.

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Artículo 439. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.

Ver artículo 439 de Código de La Familia

Artículo 440. Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario. Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.

Ver artículo 440 de Código de La Familia

Artículo 441. Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.

Ver artículo 441 de Código de La Familia


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