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Artículo 433 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 433. La nota numérica final se obtendrá de la suma de las evaluaciones anuales.

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Artículo 435. La selección para ascenso de los oficiales, clases Y agentes será en función de las prioridades en la lista de mérito.

Ver artículo 435 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 440. Se establece la Junta Revisora, integrada por tres (3) oficiales superiores, no sujetos a ascenso en el año calendario fiscal respectivo, y nombrados por el Director General de la Policía Nacional.

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Artículo 442. Serán funciones de la Junta Revisora:l. Verificar todo lo actuado por las Comisiones Evaluadoras designadas. 2. Recomendar al personal para ascenso de acuerdo con el escalafón policial, al listado definitivo de orden de mérito remitido por las comisiones evaluadoras y las vacantes disponible por cargo. 3. La Junta Revisora rendirá sus conclusiones y recomendaciones en acta que se levantará para tales efectos.

Ver artículo 442 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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