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Artículo 439 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 439. Son funciones de las Comisiones Evaluadoras: 1. Las Comisiones Evaluadoras tendrán la responsabilidad de la elaboración de la primaria de candidatos para ascenso, de acuerdo al escalafón policial. 2. Procesar las Evaluaciones: Evaluaciones de Servicio Evaluaciones de Desempeño Evaluaciones de Conducta Evaluaciones de la Prueba Física 3. Conducir el Panel de Entrevista a cada candidato. (Opcional) 4. Confeccionar el listado de orden de mérito definitivo, en función de las calificaciones numéricas de cada candidato. 5. Remitir los listados de orden de mérito definitivo por grado a la Junta Revisora a más tardar el treinta (30) de septiembre del año calendario. 6. Las Comisiones Evaluadoras rendirán sus conclusiones y recomendaciones en acta que se levantará para tales efectos.

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Articulo 441. La Junta Revisora debe tener un período de dos (2) años como máximo.

Ver artículo 441 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 443. Las vacantes serán llenadas de conformidad con el escalafón policial y lo dispuesto en este Reglamento.

Ver artículo 443 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 444. Con objeto de garantizar una transición entre el actual sistema de ascenso y el presente reglamento, durante cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigencia se establece como fecha para contabilizar las antigüedades en el cargo y en el servicio el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

Ver artículo 444 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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