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Artículo 44 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. Para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y la debida frecuencia en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, el Ente Regulador fijará las tarifas especiales para el horario nocturno en aquellas líneas, rutas o piqueras en que se justifique. Así mismo determinará los horarios y demás condiciones que regirán el servicio nocturno. El Ente Regulador podrá establecer un régimen de tarifas especiales para el transporte colectivo de lujo y/o expreso, el cual estará sujeto a normas especiales en beneficio del usuario.

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Artículo 45. El Ente Regulador podrá establecer tarifas especiales únicas para el servicio de transporte colectivo de rutas urbanas, para que se apliquen a aquellos vehículos nuevos que sean introducidos al país, para la prestación del transporte colectivo y que cumplan con las condiciones mínimas exigidas por esta Ley y el Ente Regulador. Para los efectos de esta Ley, se considerará como vehículo colectivo urbano nuevo, aquel que cuente con puertas de entrada y de salida, y que no haya tenido ningún uso anterior.

Ver artículo 45 de Ley 14 del año 1993

Artículo 46. El Ente Regulador, previa consulta a los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, determinará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias y las piqueras que regirán el transporte terrestre público de pasajeros. Cuando el interés público lo exija, el Ente Regulador podrá modificar el señalamiento de las estaciones terminales, los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis (6) meses.

Ver artículo 46 de Ley 14 del año 1993

Artículo 47. Los concesionarios, el Estado o los municipios, podrán financiar y construir las terminales de transporte terrestre, los sitios de paradas y las piqueras correspondientes. Corresponderá al Ente Regulador, previa consulta a los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, establecer las condiciones y requisitos para el financiamiento , operación y administración de las terminales de transporte terrestre. Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras, previa aprobación del Ente Regulador, establecerán los reglamentos administrativos y operativos, a fin de garantizar la debida afluencia y efectividad del servicio. Cada terminal de transporte terrestre contará con las instalaciones necesarias para garantizar los mejores servicios al usuario, tales como: 1. Servicios Operacionales: Aquellos directamente relacionados con los pasajeros y los vehículos. 2. Servicios Complementarios: Aquellos que facilitan la operación, dando comodidad y seguridad al pasajero y a los concesionarios del transporte terrestre. 3. Servicios Auxiliares: Aquellos de apoyo al usuario y las funciones de la terminal de transporte terrestre. En las concesiones de terminales de transporte terrestre, los concesionarios tendrán la primera opción.

Ver artículo 47 de Ley 14 del año 1993

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Arturo González Cal

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