Artículo 46 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 1993
República de Panamá
Artículo 46. El Ente Regulador, previa consulta a los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, determinará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias y las piqueras que regirán el transporte terrestre público de pasajeros. Cuando el interés público lo exija, el Ente Regulador podrá modificar el señalamiento de las estaciones terminales, los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis (6) meses.
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Artículo 47. Los concesionarios, el Estado o los municipios, podrán financiar y construir las terminales de transporte terrestre, los sitios de paradas y las piqueras correspondientes. Corresponderá al Ente Regulador, previa consulta a los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, establecer las condiciones y requisitos para el financiamiento , operación y administración de las terminales de transporte terrestre. Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras, previa aprobación del Ente Regulador, establecerán los reglamentos administrativos y operativos, a fin de garantizar la debida afluencia y efectividad del servicio. Cada terminal de transporte terrestre contará con las instalaciones necesarias para garantizar los mejores servicios al usuario, tales como: 1. Servicios Operacionales: Aquellos directamente relacionados con los pasajeros y los vehículos. 2. Servicios Complementarios: Aquellos que facilitan la operación, dando comodidad y seguridad al pasajero y a los concesionarios del transporte terrestre. 3. Servicios Auxiliares: Aquellos de apoyo al usuario y las funciones de la terminal de transporte terrestre. En las concesiones de terminales de transporte terrestre, los concesionarios tendrán la primera opción.
Ver artículo 47 de Ley 14 del año 1993
Artículo 48. Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo que utilicen las terminales de transporte terrestre, deberán pagar una tasa de servicio establecida por el Ente Regulador, que garantice los costos de las mismas.
Ver artículo 48 de Ley 14 del año 1993
Artículo 49. Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia del mismo. Los concesionarios establecerán los reglamentos internos de cada piquera, previa consulta a los Consejo Técnicos Provinciales de Transporte y aprobación del Ente Regulador.
Ver artículo 49 de Ley 14 del año 1993
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