Artículo 48 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 1993
República de Panamá
Artículo 48. Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo que utilicen las terminales de transporte terrestre, deberán pagar una tasa de servicio establecida por el Ente Regulador, que garantice los costos de las mismas.
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Artículo 49. Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia del mismo. Los concesionarios establecerán los reglamentos internos de cada piquera, previa consulta a los Consejo Técnicos Provinciales de Transporte y aprobación del Ente Regulador.
Ver artículo 49 de Ley 14 del año 1993
Artículo 51. Los concesionarios del transporte terrestre público de pasajeros deben contar con las facilidades necesarias, a fin de prestar el servicio de mantenimiento y reparación de los vehículos de transporte terrestre. En ningún caso, los servicios de mantenimiento y reparación se prestarán en la vía pública.
Ver artículo 51 de Ley 14 del año 1993
Artículo 52. El Ente Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, establecerá las normas que regularán la seguridad, el mantenimiento, el revisado anual del vehículo, inspecciones, reparación y remodelación de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en atención a lo dispuesto en esta Ley, los contratos de concesión y los reglamentos que se expidan para tal fin.
Ver artículo 52 de Ley 14 del año 1993
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