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Artículo 51 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Los concesionarios del transporte terrestre público de pasajeros deben contar con las facilidades necesarias, a fin de prestar el servicio de mantenimiento y reparación de los vehículos de transporte terrestre. En ningún caso, los servicios de mantenimiento y reparación se prestarán en la vía pública.

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vía pública


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Artículo 52. El Ente Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, establecerá las normas que regularán la seguridad, el mantenimiento, el revisado anual del vehículo, inspecciones, reparación y remodelación de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en atención a lo dispuesto en esta Ley, los contratos de concesión y los reglamentos que se expidan para tal fin.

Ver artículo 52 de Ley 14 del año 1993

Artículo 54. La actividad del transporte colegial, de docentes y educandos, constituye un acto de comercio que será regulado por las leyes correspondientes y reglamentado por el Ente Regulador, determinado en esta Ley.

Ver artículo 54 de Ley 14 del año 1993

Artículo 55. Las entidades públicas o privadas podrán prestar, sin certificado de operación o cupo, el servicio especial de transporte terrestre a sus empleados, en forma gratuita y sin fines de lucro.

Ver artículo 55 de Ley 14 del año 1993

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