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Artículo 54 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 54. La actividad del transporte colegial, de docentes y educandos, constituye un acto de comercio que será regulado por las leyes correspondientes y reglamentado por el Ente Regulador, determinado en esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

comercio


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Artículo 55. Las entidades públicas o privadas podrán prestar, sin certificado de operación o cupo, el servicio especial de transporte terrestre a sus empleados, en forma gratuita y sin fines de lucro.

Ver artículo 55 de Ley 14 del año 1993

Artículo 56. El transporte terrestre de turismo será regulado por el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) y por el Ente Regulador, determinado en esta Ley. Los actuales concesionarios de certificado de operación o cupo, seguirán prestando el servicio de transporte terrestre de turismo, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establecen la Ley y los Reglamentos.

Ver artículo 56 de Ley 14 del año 1993

Artículo 57. Considérese como relación laboral, para los efectos de esta Ley, los acuerdos de operación de vehículos de transporte terrestre público con base en los contratos de alquiler a conductores, así como el servicio que prestan los conductores no titulares de certificados de operación o cupos. Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo, leyes laborales especiales y se sujetará al Régimen de Seguridad Social vigente.

Ver artículo 57 de Ley 14 del año 1993

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