Artículo 56 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 1993
República de Panamá
Artículo 56. El transporte terrestre de turismo será regulado por el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) y por el Ente Regulador, determinado en esta Ley. Los actuales concesionarios de certificado de operación o cupo, seguirán prestando el servicio de transporte terrestre de turismo, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establecen la Ley y los Reglamentos.
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reglamento
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Artículo 57. Considérese como relación laboral, para los efectos de esta Ley, los acuerdos de operación de vehículos de transporte terrestre público con base en los contratos de alquiler a conductores, así como el servicio que prestan los conductores no titulares de certificados de operación o cupos. Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo, leyes laborales especiales y se sujetará al Régimen de Seguridad Social vigente.
Ver artículo 57 de Ley 14 del año 1993
Artículo 58. Establécese la obligación de contratar una póliza de seguro para todos los vehículos de transporte terrestre público que circulen en el territorio nacional, con el propósito de garantizar, en caso de accidente, la indemnización por lesión, muerte y daños a personas y/o a la propiedad ajena. Para el debido cumplimiento de los fines de este artículo, los propietarios de dichos vehículos deberán suscribir y tener en vigencia una póliza de seguro, de acuerdo con el mínimo de condiciones, coberturas y límites que determine el Ente Regulador. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el Ente Regulador promoverá, con las compañías aseguradoras, tarifas especiales reducidas para los transportistas.
Ver artículo 58 de Ley 14 del año 1993
Artículo 59. Prohíbase la utilización de radios, tocacintas, troneras y sirenas en los vehículos que brinden el servicio de transporte colectivo y colegial en el territorio nacional; los vehículos que actualmente presten el servicio deberán retirar dichos aparatos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La transgresión de esta norma producirá la pérdida del certificado de operación o cupo.
Ver artículo 59 de Ley 14 del año 1993
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