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Artículo 441 - Código Electoral

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Artículo 441. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del artículo 151 de la Constitución Política.

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Artículo 442. Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación: 1. El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo. 2. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más. 3. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección. Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.

Ver artículo 442 de Código Electoral

Artículo 443. Para solicitar la revocatoria de mandato de un diputado principal o suplente por libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, se requerirá la firma del 30 % de los ciudadanos que conformaban el padrón electoral del circuito correspondiente al momento de su elección. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.

Ver artículo 443 de Código Electoral

Artículo 444. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.

Ver artículo 444 de Código Electoral


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