Artículo 442 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 442. Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación: 1. El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo. 2. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más. 3. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección. Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.
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Artículo 443. Para solicitar la revocatoria de mandato de un diputado principal o suplente por libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, se requerirá la firma del 30 % de los ciudadanos que conformaban el padrón electoral del circuito correspondiente al momento de su elección. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
Ver artículo 443 de Código Electoral
Artículo 444. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
Ver artículo 444 de Código Electoral
Artículo 445. Se revocará el mandato del diputado principal o suplente por libre postulación, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, siempre que asista a votar un mínimo del 50 % del padrón electoral del circuito respectivo.
Ver artículo 445 de Código Electoral
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