Artículo 445 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 445. Se revocará el mandato del diputado principal o suplente por libre postulación, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, siempre que asista a votar un mínimo del 50 % del padrón electoral del circuito respectivo.
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Artículo 446. El cargo de representante de corregimiento principal o suplente se pierde por las causas siguientes: 1. Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía General Electoral. 2. Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue electo, salvo los casos estipulados en el artículo 295. 3. Por revocatoria del mandato en los siguientes casos: 3.1 Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él: a. Por violación grave a los estatutos del partido, siempre que las causas estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobados por el Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia. Los partidos podrán establecer mecanismos de consulta de los electores de la circunscripción para la aplicación de la revocatoria de mandato. b. Por renuncia al partido. c. Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta Sección. 3.2 Si fue electo como candidato por libre postulación, por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta sección. Parágrafo. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular, durante el primer y último año de ejercicio del cargo.
Ver artículo 446 de Código Electoral
Artículo 447. En el caso del literal a del numeral 3.1 del artículo anterior, agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el representante de corregimiento afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.
Ver artículo 447 de Código Electoral
Artículo 448. Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al padrón electoral de la circunscripción correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
Ver artículo 448 de Código Electoral
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