Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 447 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 447. En el caso del literal a del numeral 3.1 del artículo anterior, agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el representante de corregimiento afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.

Palabras clave de éste artículo

Representante de Corregimientotribunal electoralelectoral


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 448. Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al padrón electoral de la circunscripción correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.

Ver artículo 448 de Código Electoral

Artículo 449. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.

Ver artículo 449 de Código Electoral

Artículo 450. Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.

Ver artículo 450 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá