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Artículo 448 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 448. Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al padrón electoral de la circunscripción correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.

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Artículo 449. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.

Ver artículo 449 de Código Electoral

Artículo 450. Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.

Ver artículo 450 de Código Electoral

Artículo 451. La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de representante de corregimiento. La designación para ministro de Estado, jefe de institución autónoma o semiautónoma, de misión diplomática y gobernador de provincia conlleva la vacante transitoria.

Ver artículo 451 de Código Electoral


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