Artículo 45 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 45. Cada ministerio o entidad autónoma o semiautónoma, podrá crear direcciones o dependencias para la prestación de servicios y la ejecución presupuestaria o de proyectos, con el fin de promover el desarrollo sostenible mediante las actividades y programas que se ejecuten en la Comarca NgöbeBuglé, tomando en cuenta la realidad multicultural de la Comarca.
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Artículo 46. Se crea una Comisión, al más alto nivel, para la planificación y promoción del desarrollo integral de la Comarca con representación de los ministerios y entidades estatales, y a ella se integrarán los presidentes de los Congresos Regionales, los caciques comarcales regionales y el gobernador comarcal, quienes buscarán las formas más propicias para lograr la participación de la población a los planes de desarrollo integral de la nación panameña, tomando en cuenta su diversidad cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la Ley.
Ver artículo 46 de Ley 10 del año 1997
Artículo 47. El Estado está obligado a garantizar la adecuada indemnización, procurando el mejoramiento de la calidad de vida de los afectados, si se llegare a producir el traslado o reubicación de poblaciones o personas, causados por planes o proyectos de desarrollo. En tales casos, se promoverán los mecanismos de consulta, comunicación y participación necesarios, con las autoridades comarcales y la población.
Ver artículo 47 de Ley 10 del año 1997
Artículo 48. La exploración y explotación de los recursos naturales, salinas, minas, aguas, canteras y yacimientos de minerales de toda clase, que se encuentren en la Comarca NgöbeBuglé, podrán llevarse a cabo en ejecución de los planes y proyectos de desarrollo industrial, agropecuario, turístico, minero y energético, vial y de comunicación u otros, que beneficien al país de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional. En estos casos, el Estado y el concesionario desarrollarán un programa de divulgación, de forma que las autoridades y las comunidades indígenas sean informadas y puedan plantear voluntariamente sus puntos de vista sobre dichos proyectos, los cuales deben garantizar los derechos de la población en beneficio y cumplimiento de los principios de desarrollo sostenible y protección ecológica, procurando su participación. En los casos en que sea factible la explotación, se requerirá un estudio de impacto ambiental previo, que incluya el impacto social, tomando en consideración las características culturales de la población afectada. El resultado del estudio deberá ser presentado a la autoridad competente, quien le dará copia a las autoridades indígenas, a través del Consejo de Coordinación Comarcal, a fin de que pueda presentar sus observaciones en un término no mayor de treinta días. Las relaciones laborales entre los concesionarios para la explotación de los recursos naturales y los trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes laborales vigentes.
Ver artículo 48 de Ley 10 del año 1997
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