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Artículo 46 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 10 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. Se crea una Comisión, al más alto nivel, para la planificación y promoción del desarrollo integral de la Comarca con representación de los ministerios y entidades estatales, y a ella se integrarán los presidentes de los Congresos Regionales, los caciques comarcales regionales y el gobernador comarcal, quienes buscarán las formas más propicias para lograr la participación de la población a los planes de desarrollo integral de la nación panameña, tomando en cuenta su diversidad cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la Ley.

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Artículo 47. El Estado está obligado a garantizar la adecuada indemnización, procurando el mejoramiento de la calidad de vida de los afectados, si se llegare a producir el traslado o reubicación de poblaciones o personas, causados por planes o proyectos de desarrollo. En tales casos, se promoverán los mecanismos de consulta, comunicación y participación necesarios, con las autoridades comarcales y la población.

Ver artículo 47 de Ley 10 del año 1997

Artículo 48. La exploración y explotación de los recursos naturales, salinas, minas, aguas, canteras y yacimientos de minerales de toda clase, que se encuentren en la Comarca NgöbeBuglé, podrán llevarse a cabo en ejecución de los planes y proyectos de desarrollo industrial, agropecuario, turístico, minero y energético, vial y de comunicación u otros, que beneficien al país de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional. En estos casos, el Estado y el concesionario desarrollarán un programa de divulgación, de forma que las autoridades y las comunidades indígenas sean informadas y puedan plantear voluntariamente sus puntos de vista sobre dichos proyectos, los cuales deben garantizar los derechos de la población en beneficio y cumplimiento de los principios de desarrollo sostenible y protección ecológica, procurando su participación. En los casos en que sea factible la explotación, se requerirá un estudio de impacto ambiental previo, que incluya el impacto social, tomando en consideración las características culturales de la población afectada. El resultado del estudio deberá ser presentado a la autoridad competente, quien le dará copia a las autoridades indígenas, a través del Consejo de Coordinación Comarcal, a fin de que pueda presentar sus observaciones en un término no mayor de treinta días. Las relaciones laborales entre los concesionarios para la explotación de los recursos naturales y los trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes laborales vigentes.

Ver artículo 48 de Ley 10 del año 1997

Artículo 49. Se crea una comisión de desarrollo turístico, en cada una de las regiones comarcales, para la elaboración del plan de desarrollo turístico sostenible y la supervisión de la ejecución de los proyectos, a fin de explotar áreas con vocación de desarrollo turístico. Dicha Comisión estará integrada por el Instituto Panameño de Turismo, que la coordinará, tres representantes del gobierno nacional, el presidente del Congreso Regional, el alcalde del distrito comarcal, el representante del corregimiento, el cacique regional del área respectiva, el presidente del Congreso General y por el gobernador comarcal. Sin perjuicio de los derechos de la Comarca y sus habitantes, conforme a la presente Ley y con el objeto de incentivar la inversión, se crea una zona de desarrollo turístico sostenible que se extiende 2000 metros de la costa hacia tierra firme, a todo lo largo del litoral. Se autoriza a la comisión de desarrollo turístico, por conducto del Instituto Panameño de Turismo, para que apruebe las concesiones a empresas privadas, para la inversión turística dentro de la zona de desarrollo turístico sostenible, por el término que establece la Ley 8 de 1994. Antes de la aprobación de la concesión, deberán asegurarse y garantizarse los derechos de las comunidades indígenas. Los recursos que se generen, en concepto de la concesión otorgada, irán directamente a los respectivos municipios, los cuales serán invertidos en obras de interés social. Las condiciones y beneficios de la concesión serán desarrollados en la Carta Orgánica. Parágrafo. Con fines de desarrollo turístico o de ecoturismo, la comisión de desarrollo turístico, en coordinación con el Concejo Municipal Comarcal respectivo, podrá crear zonas de desarrollo turístico municipal, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Ver artículo 49 de Ley 10 del año 1997

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