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Artículo 49 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 10 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Se crea una comisión de desarrollo turístico, en cada una de las regiones comarcales, para la elaboración del plan de desarrollo turístico sostenible y la supervisión de la ejecución de los proyectos, a fin de explotar áreas con vocación de desarrollo turístico. Dicha Comisión estará integrada por el Instituto Panameño de Turismo, que la coordinará, tres representantes del gobierno nacional, el presidente del Congreso Regional, el alcalde del distrito comarcal, el representante del corregimiento, el cacique regional del área respectiva, el presidente del Congreso General y por el gobernador comarcal. Sin perjuicio de los derechos de la Comarca y sus habitantes, conforme a la presente Ley y con el objeto de incentivar la inversión, se crea una zona de desarrollo turístico sostenible que se extiende 2000 metros de la costa hacia tierra firme, a todo lo largo del litoral. Se autoriza a la comisión de desarrollo turístico, por conducto del Instituto Panameño de Turismo, para que apruebe las concesiones a empresas privadas, para la inversión turística dentro de la zona de desarrollo turístico sostenible, por el término que establece la Ley 8 de 1994. Antes de la aprobación de la concesión, deberán asegurarse y garantizarse los derechos de las comunidades indígenas. Los recursos que se generen, en concepto de la concesión otorgada, irán directamente a los respectivos municipios, los cuales serán invertidos en obras de interés social. Las condiciones y beneficios de la concesión serán desarrollados en la Carta Orgánica. Parágrafo. Con fines de desarrollo turístico o de ecoturismo, la comisión de desarrollo turístico, en coordinación con el Concejo Municipal Comarcal respectivo, podrá crear zonas de desarrollo turístico municipal, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

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Artículo 50. Además de las facultades legales y constitucionales, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, también le corresponde, con la participación efectiva de las autoridades de la Comarca, velar por la conservación y utilización racional de los recursos naturales renovables, tales como la flora o cubierta forestal, los suelos, la fauna y las aguas subterráneas y superficiales existentes dentro de la Comarca. Parágrafo. No habrá aprovechamiento industrial de los recursos a que se refiere este artículo sin autorización previa del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, que coordinará, con las autoridades de la Comarca, la conservación de los recursos correspondientes y recabará la cooperación de ellas para evitar depredaciones.

Ver artículo 50 de Ley 10 del año 1997

Artículo 51. Le corresponde a la Dirección de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Industrias, conjuntamente con las autoridades de la Comarca, velar por la conservación y utilización racional de los recursos marinos y lacustres que queden bajo jurisdicción comarcal, de acuerdo con las reglamentaciones existentes.

Ver artículo 51 de Ley 10 del año 1997

Artículo 52. Constituyen patrimonio cultural del pueblo ngöbebuglé, los sitios y objetos arqueológicos, documentos históricos y cualquier otro bien, mueble o inmueble, que sean testimonio de su pasado y de sus antecesores y que se encuentren en el área de la Comarca, los que estarán bajo la custodia de las autoridades de la Comarca, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura. Con tal propósito, se promoverá la investigación y se crearán, dentro de la Comarca, museos u organismos que permitan la preservación, protección, exhibición y rescate de los valores históricos del pueblo ngöbebuglé o de cualquier otra cultura. Capítulo VIII Cultura, Educación y Salud

Ver artículo 52 de Ley 10 del año 1997

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