Artículo 49 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 49. Se crea una comisión de desarrollo turístico, en cada una de las regiones comarcales, para la elaboración del plan de desarrollo turístico sostenible y la supervisión de la ejecución de los proyectos, a fin de explotar áreas con vocación de desarrollo turístico. Dicha Comisión estará integrada por el Instituto Panameño de Turismo, que la coordinará, tres representantes del gobierno nacional, el presidente del Congreso Regional, el alcalde del distrito comarcal, el representante del corregimiento, el cacique regional del área respectiva, el presidente del Congreso General y por el gobernador comarcal. Sin perjuicio de los derechos de la Comarca y sus habitantes, conforme a la presente Ley y con el objeto de incentivar la inversión, se crea una zona de desarrollo turístico sostenible que se extiende 2000 metros de la costa hacia tierra firme, a todo lo largo del litoral. Se autoriza a la comisión de desarrollo turístico, por conducto del Instituto Panameño de Turismo, para que apruebe las concesiones a empresas privadas, para la inversión turística dentro de la zona de desarrollo turístico sostenible, por el término que establece la Ley 8 de 1994. Antes de la aprobación de la concesión, deberán asegurarse y garantizarse los derechos de las comunidades indígenas. Los recursos que se generen, en concepto de la concesión otorgada, irán directamente a los respectivos municipios, los cuales serán invertidos en obras de interés social. Las condiciones y beneficios de la concesión serán desarrollados en la Carta Orgánica. Parágrafo. Con fines de desarrollo turístico o de ecoturismo, la comisión de desarrollo turístico, en coordinación con el Concejo Municipal Comarcal respectivo, podrá crear zonas de desarrollo turístico municipal, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
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