Artículo 51 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 51. Le corresponde a la Dirección de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Industrias, conjuntamente con las autoridades de la Comarca, velar por la conservación y utilización racional de los recursos marinos y lacustres que queden bajo jurisdicción comarcal, de acuerdo con las reglamentaciones existentes.
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capitalMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 52. Constituyen patrimonio cultural del pueblo ngöbebuglé, los sitios y objetos arqueológicos, documentos históricos y cualquier otro bien, mueble o inmueble, que sean testimonio de su pasado y de sus antecesores y que se encuentren en el área de la Comarca, los que estarán bajo la custodia de las autoridades de la Comarca, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura. Con tal propósito, se promoverá la investigación y se crearán, dentro de la Comarca, museos u organismos que permitan la preservación, protección, exhibición y rescate de los valores históricos del pueblo ngöbebuglé o de cualquier otra cultura. Capítulo VIII Cultura, Educación y Salud
Ver artículo 52 de Ley 10 del año 1997
Artículo 53. Se reconocen las lenguas, culturas, tradiciones y costumbres del pueblo ngöbebuglé, las cuales serán conservadas y divulgadas por organismos especiales competentes, que serán creados con ese propósito y en los cuales participará la población ngöbebuglé.
Ver artículo 53 de Ley 10 del año 1997
Artículo 54. Se desarrollará la educación bilingüeintercultural en la Comarca, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34, Orgánica de Educación, planificada, organizada y ejecutada por el Ministerio de Educación, coordinadamente con organismos competentes, entidades educativas especializadas y autoridades comarcales.
Ver artículo 54 de Ley 10 del año 1997
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