Artículo 45 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 45. No son tributos municipales los siguientes: a) El producto de las multas y decomisos impuestos en base a las disposiciones del Título VII del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966. b) El impuesto de procesamiento que deberá pagar los operadores de aserraderos o instalaciones procesadoras de trozas; c) El producto de los peritajes, estudios y servicios técnicos prestados por la Dirección General de Recursos Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, d) El producto de los derechos de inspección en los aprovechamientos de bosques fiscales y en la extracción de maderas en bosques privados y extensión de guías para su transporte; e) Los ingresos por venta de plantas, semillas, animales silvestres para fines de investigación y otras operaciones similares que realice la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y, f) Los derechos por la expedición de permisos de importación o exportación de maderas, resinas, semillas plantas y animales silvestres vivos o disecados.
Palabras clave de éste artículo
tributoimpuestoavisocapitalMinisterio de Desarrollo Agropecuarioderechofiscalcomercio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 46. Al uso de las tierra forestales de propiedad estatal y privadas para los efectos de la extracción de maderas, explotación y tala de bosques, se le aplicará el procedimiento, restricciones, limitaciones y sanciones que contempla el Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966.
Ver artículo 46 de Ley 55 del año 1973
Artículo 48. El impuesto de degüello de ganado vacuno, porcino, cabrío u ovino, se pagará a la Tesorería Municipal del Distrito de donde proceda la res, entendiéndose que es aquel de donde parte con destino al sacrificio, hecho que se hará constar en la licencia.
Ver artículo 48 de Ley 55 del año 1973
Artículo 49. El que pretenda sacrificar una res, deberá obtener licencia escrita del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual sólo se otorgará si el impuesto de degüello ha sido previamente pagado. Para tal efecto, el interesado debe presentar el comprobante del pago de dicho impuesto de degüello, cuya fecha y número se harán constar en la licencia que se expida. Cuando se efectúe el sacrificio por causa fortuita, la persona que haya sacrificado la res deberá presentar al funcionario, la parte correspondiente del cuero de la misma, dentro de los dos días hábiles siguientes al del sacrificio, a fin de comprobar si la marca de fuego concuerda con el ferrete registrado en la Alcaldía, con la de los boletos o con la de licencia de compra respectiva.
Ver artículo 49 de Ley 55 del año 1973
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá