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Artículo 45 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 45. Adjudicación de la licitación pública, del concurso o de la solicitud de precios. El jefe de la entidad contratante, o del funcionario en quien se delegue, si considerase que se han cumplido las formalidades establecidas por la ley, mediante resolución motivada adjudicará, en un plazo perentorio, la licitación pública, el concurso o la solicitud de precios, o lo declarará desierto en los casos señalados en el Artículo 46. La adjudicación se hará a quien haya propuesto el menor precio, si éste constituye el único parámetro de adjudicación, o al proponente que haya obtenido la mayor ponderación de acuerdo con la metodología de ponderación propuestas señalada en el pliego de cargos. La adjudicación no se considerará perfeccionada hasta que haya obtenido las autorizaciones o aprobaciones requeridas. Sin embargo, las personas que se consideren agraviadas con la decisión, podrán recurrir por la vía gubernativa, conforme a las reglas del procedimiento fiscal, sin perjuicio de acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para promover la acción contenciosa administrativa que corresponda.

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Artículo 46. Declaración de deserción Mediante resolución motivada, la entidad contratante podrá declarar desierto el acto de selección de contratista: 1. Por falta de postores. 2. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, elevadas o gravosas. 3. Si las propuestas provienen de un mismo grupo económico de sociedades vinculadas. Se entiende que existen sociedades vinculadas a un mismo grupo económico en el caso de filiales y de subsidiarias, o cuando el capital de una de ellas pertenezca, por lo menos, en el cincuenta por ciento (50%) a otra sociedad del mismo grupo; cuando tengan integradas las juntas directivas o los representantes legales con las mismas personas, o cuando, en cualquier. otra forma, exista control efectivo de una de ellas sobre los demás o parte de ellas. 4. En general, cuando se considere que las propuestas son contrarias a los intereses públicos. Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación prevista en el artículo siguiente. No obstante, si sólo se presentara en la segunda convocatoria una sola propuesta, la entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que en ningún caso será superior será superior al propuesto. Para los actos de selección de contratistas bajo la modalidad de llave en mano o similar, si sólo se presentara una propuesta, la entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente el contrato con ese solo proponente, a un precio que en ningún caso será superior al propuesto.

Ver artículo 46 de Ley 56 del año 1995

Artículo 47. Nueva convocatoria El nuevo acto de selección de contratista se anunciará, por lo menos, con diez (10) días calendario de anticipación a la fecha en que deba llevarse a cabo, si el ministerio o entidad licitante lo considera conveniente.

Ver artículo 47 de Ley 56 del año 1995

Artículo 48. Facultad de entidad licitante La entidad licitante se reserva el derecho de rechazar una o todas las propuestas, o de aceptar la que más convenga a sus intereses. La facultad de rechazo podrá ejercerse, siempre que no se haya ejecutoriado la resolución que adjudica el acto público de selección de contratista respectivo. El acto de adjudicación obliga a la entidad licitante y al adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según fuere el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos, si la entidad licitante decidiese ejercer la facultad de rechazo dispuesta en el presente artículo, después de encontrarse ejecutoriada dicha adjudicación. A su vez, la entidad licitante podrá ejecutar la fianza de propuesta, de darse incumplimiento por parte del adjudicatario.

Ver artículo 48 de Ley 56 del año 1995

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