Artículo 45 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 45. Información de la licencia de porte de arma de fuego. La licencia para portar arma de fuego que expida la DIASP contendrá, además de la información prevista en los numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del artículo 39, la marca, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón y conversiones de calibre de las dos armas que ampara la licencia.
Palabras clave de éste artículo
arma de fuegoarma
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 46. Tasa de la licencia. La licencia de porte de arma de fuego tendrá un costo de cien balboas (B/.100.00) y amparará armas de fuego cortas, pero solo se autorizará el porte efectivo hasta de dos por motivos de defensa personal o profesional o por razón del oficio o cargo que desempeña o de la actividad económica que desarrolla el peticionario. Se podrá autorizar incluir en la licencia de porte de arma de fuego hasta un máximo de diez armas de fuego.
Ver artículo 46 de Ley 57 del año 2011
Artículo 47. Vigencia. La licencia de porte de arma de fuego tendrá una vigencia de cuatro años, salvo los casos en que las armas listadas dejen de estar en posesión del titular de la licencia, lo cual requerirá de una actualización de esta.
Ver artículo 47 de Ley 57 del año 2011
Artículo 48. Licencias especiales. Son las licencias otorgadas para las armas de fuego destinadas a la protección de misiones diplomáticas o al personal diplomático por ministerio de la ley. Para estos casos, la licencia será otorgada previa presentación de la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la acreditación diplomática correspondiente y sobre la base del principio de reciprocidad. Se podrá expedir licencia especial para el porte de un número mayor de armas al permitido en el artículo 43, cuando se trate de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o a funcionarios extranjeros legalmente acreditados en la República de Panamá. Cuando la concesión de la licencia se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro años. Tratándose de licencias concedidas a nombre de un funcionario diplomático o consular, su vigencia será hasta por el término de su misión.
Ver artículo 48 de Ley 57 del año 2011
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá