Artículo 47 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 47. Vigencia. La licencia de porte de arma de fuego tendrá una vigencia de cuatro años, salvo los casos en que las armas listadas dejen de estar en posesión del titular de la licencia, lo cual requerirá de una actualización de esta.
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Artículo 48. Licencias especiales. Son las licencias otorgadas para las armas de fuego destinadas a la protección de misiones diplomáticas o al personal diplomático por ministerio de la ley. Para estos casos, la licencia será otorgada previa presentación de la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la acreditación diplomática correspondiente y sobre la base del principio de reciprocidad. Se podrá expedir licencia especial para el porte de un número mayor de armas al permitido en el artículo 43, cuando se trate de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o a funcionarios extranjeros legalmente acreditados en la República de Panamá. Cuando la concesión de la licencia se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro años. Tratándose de licencias concedidas a nombre de un funcionario diplomático o consular, su vigencia será hasta por el término de su misión.
Ver artículo 48 de Ley 57 del año 2011
Artículo 49. Autorización por licencia. La DIASP autorizará, mediante licencia para portar armas de fuego y los certificados de tenencia de armas de fuego, el porte y la tenencia de armas de fuego y municiones a las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y en el reglamento.
Ver artículo 49 de Ley 57 del año 2011
Artículo 50. Actualización de la información. Los particulares que tengan licencias para portar arma de fuego o certificado de tenencia de armas de fuego, los agentes de seguridad provistos de licencias para portar armas de fuego y los empleadores de estos están obligados a comunicar a la DIASP los cambios que pudieran darse en sus domicilios comerciales y/o direcciones particulares, dentro de los treinta días calendario contados a partir de la fecha en la que se produzca cualquiera de los cambios señalados.
Ver artículo 50 de Ley 57 del año 2011
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