Artículo 45 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 45. La Comisión podrá solicitar la cooperación de los gremios existentes, vinculados a la actividad reaseguradora, para efectos de poder determinar el estado de las operaciones de una reaseguradora.
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Artículo 46. Cuando una empresa resuelva disolverse o liquidar la totalidad de sus negocios en el país, deberá presentar a la Comisión los siguientes documentos: 1. Poder al representante legal, donde solicita la liquidación o disolución de la empresa; 2. Copia autenticada de la resolución de la Junta de Accionistas, mediante la cual se aprueba el acuerdo de disolución de la sociedad; 3. Borrador del acuerdo de disolución o liquidación; 4. Certificación del Registro Público, en la que consta la existencia de la sociedad, sus directores y representante legal; 5. Estados financieros auditados de los dos últimos años; y 6. Constancia de terminación de sus compromisos con las cedentes y la eliminación de sus saldos pendientes. Una vez concedida la aprobación de la liquidación por parte de la Comisión, ésta procederá a revocar la autorización para operar en el ramo de reaseguros; la compañía solicitante cesará inmediatamente sus operaciones y sus facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación.
Ver artículo 46 de Ley 63 del año 1996
Artículo 47. La Comisión, mediante resolución motivada, podrá intervenir los negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento; 2. Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus operaciones, o si obstaculiza de algún modo su inspección; 3. Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de lo requerido por la Ley, o mantiene una relación entre primas netas retenidas, y patrimonio neto, inferior a la requerida por la Ley; 4. Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta Ley o, en el caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción neta en su cuenta de capital superior al treinta por ciento (30%) de la misma; 5. Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo; 6. Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses de los reasegurados; y 7. Si la Comisión lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente la liquidación o disolución voluntaria.
Ver artículo 47 de Ley 63 del año 1996
Artículo 48. Contra la resolución que decrete la intervención, procede únicamente el recurso contencioso administrativo. El término para presentar la demanda correspondiente será de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del aviso de que trata el artículo 49 de esta Ley. La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspenderá en modo alguno los efectos de la intervención, ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional de dicha orden.
Ver artículo 48 de Ley 63 del año 1996
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