Artículo 45 - QUE REORGANIZA LA ZONA LIBRE DE COLON Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2016
República de Panamá
Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y previo cumplimiento de las normas que regulan la materia específica, se permitirá el establecimiento dentro de la Zona Libre de Colón de empresas con Licencias de Sedes de Empresas Multinacionales o aquellas autorizadas para operar bajo el régimen especial de la Ciudad del Saber o de centros de llamadas para uso comercial (call centers), una vez cumplidos los trámites de registros establecidos en la presente Ley y en las leyes que regulan su propia materia, siempre que se pretenda consolidar sus actividades. A las empresas que se establezcan con sujeción a los regímenes especiales de que trata el presente artículo, se les reconocerán los beneficios e incentivos que correspondan al régimen especial al que se acojan las empresas.
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Artículo 46. Los usuarios de la Zona Libre de Colón podrán transferir temporalmente materias primas y productos semielaborados a empresas ubicadas fuera del Área de Libre Comercio Internacional para ser sometidos a algún proceso de manufactura, ensamblaje, procesamiento o tratamiento. El ingreso de estos insumos o productos al Territorio Fiscal Nacional no causará impuesto o gravamen de importación durante un periodo máximo de seis meses, prorrogable por el mismo periodo, a solicitud de parte. De no registrarse el reingreso a la Zona Libre de Colón, transformado en producto terminado, o con el valor agregado por el cual se efectuó su salida, o que se registre su reingreso en menor cantidad o volumen, la empresa responsable deberá pagar los impuestos y gravámenes de importación correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. El control de este mecanismo será efectuado por las autoridades aduaneras, de acuerdo con el sistema de despacho de mercancía con pago garantizado, mediante un sistema simplificado de registro de entradas y salidas, de conformidad con los procedimientos aduaneros vigentes, sin perjuicio de que el Órgano Ejecutivo adopte reglamentaciones especiales sobre la materia. La Autoridad Nacional de Aduanas, previa verificación de la relación insumoproducto, determinará establecer o reconocer el pago de los aranceles solo sobre el valor de las materias primas y componentes incorporados.
Ver artículo 46 de Ley 8 del año 2016
Artículo 47. Las mercancías y demás artículos o efectos de comercio que entren en el Área de Libre Comercio Internacional están exentos en todo momento del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales, provinciales o de cualquier otro orden, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, tanto por la introducción de estos a dichas áreas como por su permanencia dentro de las mismas áreas, salvo el pago de arrendamiento de locales o servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otra clase que se presten dentro de esta Área, de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Junta Directiva. Para las transacciones a través de comercio electrónico individuales o unitarias con efectos extraterritoriales, la Zona Libre de Colón podrá establecer cargos por salida de la Declaración de Movimiento Comercial, con base en el valor de la mercadería o bienes.
Ver artículo 47 de Ley 8 del año 2016
Artículo 48. Las mercancías y demás artículos o efectos de comercio que se introduzcan en el Área de Libre Comercio Internacional podrán salir de dichas áreas para cualquiera de las actividades siguientes: 1. La exportación o reexportación. 2. La venta a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito o con destino a países extranjeros y cuyo puerto o aeropuerto de salida se encuentre en la Zona Libre de Colón. 3. La venta a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito, con destino a puertos extranjeros o que transiten entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros y cuyo puerto de salida se encuentre fuera de la Zona Libre de Colón. 4. La venta a naves que crucen el canal de Panamá con destino a puertos extranjeros o que naveguen entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros. 5. La venta a aeronaves que utilicen los aeropuertos habilitados de la República con destino a aeropuertos extranjeros. 6. La venta o traspaso en propiedad para su introducción en el Territorio Fiscal de la República, previa inclusión y pago, por parte de estos, de todos los impuestos y/o derechos que se causen por la importación y el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios correspondiente, que deberán estar consignados en la factura de venta correspondiente, previa declaración de aduanas efectuada por un agente de aduanas debidamente autorizado. 7. Su exportación a otras zonas con tratamiento fiscal especial. 8. Su destrucción. 9. Su uso como instrumentos de trabajo de los usuarios de la Zona Libre de Colón, específicamente para los propósitos del giro de las operaciones de negocios de estos. 10. Para ser donados a entidades o instituciones públicas, autónomas, semiautónomas o descentralizadas, así como a entidades sin fines de lucro o benéficas que cuenten con personería jurídica. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, la salida de tales mercancías, productos, equipos y demás bienes en general estará libre del pago de todo impuesto, gravámenes y demás contribuciones fiscales. En el caso del numeral 6, la importación al Territorio Fiscal Nacional deberá ser hecha previo cumplimiento de todos los requisitos que señalen las leyes de Panamá en cuanto a la importación.
Ver artículo 48 de Ley 8 del año 2016
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