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Artículo 45 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 45. La ANAM, dentro de los plazos establecidos, se reserva la facultad de contratar, a costo del Promotor, profesionales especializados para evaluar los Estudios de Impacto Ambiental. Esta contratación se llevará a cabo en los casos en que, por la complejidad de su contenido, los Estudios de Impacto Ambiental deban ser evaluados por especialistas distintos a los que integran la ANAM o las unidades ambientales sectoriales.

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Artículo 46. Dentro de los plazos establecidos, la ANAM realizará la consulta formal a la comunidad de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de este Reglamento, para así completar, corregir o complementar los antecedentes presentados por el Promotor de dicho proyecto.

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Artículo 47. Una vez rechazado un Estudio de Impacto Ambiental en su fase de evaluación y agotada la vía gubernativa, no se admitirá nuevamente al proceso de evaluación, el mismo estudio en iguales condiciones de actividad y ubicación.

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Artículo 48. Si el Estudio de Impacto Ambiental, desarrolla adecuadamente los contenidos formales y de fondo exigidos por este Reglamento o bien se presentan medidas adecuadas de mitigación, compensación o reparación de tales efectos, la ANAM calificará favorablemente el estudio y emitirá la resolución que apruebe el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, obra o actividad.

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