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Artículo 457 - Código Electoral

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Artículo 457. El Acto Constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente Paralela será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral dentro de los cincos días hábiles siguientes, y sometido a referendo convocado por el Tribunal Electoral, en un periodo no menor de tres meses ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación.

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Artículo 458. En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este Capítulo.

Ver artículo 458 de Código Electoral

Artículo 459. Para postularse como candidato principal o suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como diputado de la República, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al territorio nacional. Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 461. Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados por el país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.

Ver artículo 459 de Código Electoral

Artículo 460. La elección de los diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidente, y los ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos, para lo cual tomarán posesión de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento.

Ver artículo 460 de Código Electoral


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