Artículo 46 - QUE REFORMA EL CODIGO PENAL, JUDICIAL Y PROCESAL PENAL Y ADOPTA MEDIDAS CONTRA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADẠ
Ley 121 del año 2013
República de Panamá
Artículo 46. El artículo 254 del Código Procesal Penal queda así: "Artículo 254. Aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias. En los casos de aprehensión de bienes perecederos que constituyan instrumento del delito de trata de personas o delitos conexos o tráfico ilícito de migrantes o delitos conexos o delincuencia organizada, estos serán donados a la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, al Servicio Nacional de Migración o a la Secretaría Nacional de Asistencia y Protección de Víctimas, Denunciantes, Testigos y Colaboradores del Proceso Penal, según corresponda. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas que procederá, previo avalúo, a su venta por subasta pública con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, en la cuenta del Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas o en la cuenta del Fondo para la Asistencia de Migrantes Objeto de Tráfico Ilícito del Servicio Nacional de Migración o en el Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la Nación, según corresponda, lo que pondrá en conocimiento del Juez de la causa. Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá darlos en administración o custodia provisional. El administrador o custodio de un bien aprehendido quedará sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial. Los honorarios de los administradores serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas. De haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración."
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