Artículo 46 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)
Ley 16 del año 2005
República de Panamá
Artículo 46. Admisión de la denuncia. La Dirección de Empresas Financieras revisará cada una de las denuncias presentadas y si considera que existe mérito suficiente, ordenará mediante resolución la apertura del expediente y la adopción de las medidas necesarias para esclarecer los hechos, y requerirá a la casa de empeño denunciada un informe, el cual deberá ser presentado en un término no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación del requerimiento de la información. Transcurrido dicho término sin que se presente la información de que habla el párrafo anterior, la Dirección de Empresas Financieras procederá a resolver la denuncia con la documentación que repose en el expediente.
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Dirección de Empresas FinancierasCasa de empeñopreaviso
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Artículo 47. Recursos. Contra la resolución emitida por la Dirección de Empresas Financieras, la parte afectada podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación o ambos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación del edicto de notificación.
Ver artículo 47 de Ley 16 del año 2005
Artículo 48. Plazo para recurrir. Una vez notificada la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, el afectado tendrá cinco días hábiles para presentar su apelación o sustentarla en caso de reconsideración con apelación en subsidio. Notificada la resolución que decide el recurso de apelación, se agota la vía gubernativa.
Ver artículo 48 de Ley 16 del año 2005
Artículo 49. Investigación y sanción de las faltas. La Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda.
Ver artículo 49 de Ley 16 del año 2005
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