Artículo 49 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)
Ley 16 del año 2005
República de Panamá
Artículo 49. Investigación y sanción de las faltas. La Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda.
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Dirección de Empresas Financieras
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Artículo 50. Faltas. Serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de los derechos y acciones legales que se establezcan en esta Ley en beneficio de los prestatarios, las casas de empeño que incurran en las faltas siguientes: 1. Faltas graves: a. Empeñar bienes distintos a los permitidos por esta Ley o con plazos que excedan lo dispuesto en ella. b. No tener visible en el establecimiento las tasas de interés aplicables que se cobren por los distintos tipos de empeños o las modalidades del servicio. c. No entregar al prestatario copia del contrato. d. No entregar al prestatario el estado del movimiento de la cuenta que se le solicite, o cobrar por este más de lo que generalmente se cobra en el mercado. e. Recibir en prenda objetos sin antes comprobar la propiedad de quien los empeña. f. No presentar los estados financieros en el momento que les corresponda o la información que les solicite la Dirección de Empresas Financieras en el ejercicio de sus funciones. g. Manejar descuidadamente sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello impida o dificulte la inspección de sus operaciones. h. No comunicar a la Dirección de Empresas Financieras todo cambio o modificación que afecte los datos del Registro dentro del plazo establecido para ese propósito. i. No pagar la tasa anual de fiscalización en la fecha que les corresponda. 2. Faltas muy graves: a. Presentar información, documentos o declaraciones falsas o inexactas en la solicitud de autorización o en cualquier momento que lo solicite la Dirección de Empresas Financieras. b. Incumplir las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas Financieras, en el ejercicio de sus funciones legales. c. Incumplir el contenido mínimo del contrato de préstamo con garantía prendaria. d. Cobrar una tasa de interés mayor de la que se anuncia en el local para los tipos de empeños o las modalidades del servicio que presten. e. Cobrar intereses compuestos o utilizar un método de cálculo distinto del interés sobre saldo. f. Hacer firmar a los prestatarios contratos con espacios en blanco. g. No entregar al prestatario el objeto dado en prenda al momento de la cancelación del préstamo. h. Disponer de una prenda sin cumplir a cabalidad el procedimiento establecido en los artículos 29 y 30 de esta Ley. i. Desprenderse de la tenencia física del objeto dado en prenda por cualquier título. j. Disminuir, transformar, reducir o menoscabar las características, especificaciones, medidas, peso y dimensiones del objeto dado en prenda.
Ver artículo 50 de Ley 16 del año 2005
Artículo 51. Sanciones. Las faltas cometidas por las casas de empeño debidamente establecidas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias de la siguiente manera: 1. Faltas graves: multa de cien balboas (B/.100.00) cada una. 2. Faltas muy graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) cada una. 3. Reiteración de faltas graves o muy graves: cancelación de la autorización para operar como casas de empeño.
Ver artículo 51 de Ley 16 del año 2005
Artículo 52. Cancelación de la autorización para operar. Una vez ejecutoriada la resolución que resuelve revocar la autorización para operar una casa de empeño, se remitirá copia autenticada a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que se cancele la licencia para ejercer la actividad y se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas y al municipio que corresponda.
Ver artículo 52 de Ley 16 del año 2005
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