Artículo 52 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)
Ley 16 del año 2005
República de Panamá
Artículo 52. Cancelación de la autorización para operar. Una vez ejecutoriada la resolución que resuelve revocar la autorización para operar una casa de empeño, se remitirá copia autenticada a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que se cancele la licencia para ejercer la actividad y se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas y al municipio que corresponda.
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Artículo 53. Recursos. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras de conformidad con este capítulo, admitirán el recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, con el que se agota la vía gubernativa.
Ver artículo 53 de Ley 16 del año 2005
Artículo 54. Autoridad ante quien puede acudir el usuario. En caso de inconformidad con la prestación del servicio, el usuario podrá decidir entre acudir ante la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, que fungirá como mediadora o conciliadora en los conflictos que surjan entre los usuarios y las casas de empeño, o presentar su queja directamente ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, que deberá decidir el fondo de la controversia y cuya decisión deberá ser acatada por las partes.
Ver artículo 54 de Ley 16 del año 2005
Artículo 55. Aplicación de la Ley 29 de 1996. En materia de protección al usuario de los servicios que realicen las casas de empeño, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 29 de 1996, sobre la defensa de la competencia, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente Ley. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se interpretarán en el ámbito administrativo y se aplicarán, en todo caso, de conformidad con las normas y principios establecidos en la presente Ley.
Ver artículo 55 de Ley 16 del año 2005
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