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Artículo 55 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)

Ley 16 del año 2005

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. Aplicación de la Ley 29 de 1996. En materia de protección al usuario de los servicios que realicen las casas de empeño, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 29 de 1996, sobre la defensa de la competencia, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente Ley. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se interpretarán en el ámbito administrativo y se aplicarán, en todo caso, de conformidad con las normas y principios establecidos en la presente Ley.

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Artículo 56. Ausencia de formalismos. Las solicitudes y peticiones que presenten los usuarios del servicio de casas de empeño se harán en papel simple sin formalidades y de forma gratuita.

Ver artículo 56 de Ley 16 del año 2005

Artículo 57. Transacciones sospechosas. Las casas de empeño deberán cumplir con lo establecido en la Ley 42 de 2000, sobre blanqueo de capitales, por lo que remitirán a la Dirección de Empresas Financieras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, una copia del reporte de transacciones sospechosas definidas en dicha Ley correspondientes al mes anterior.

Ver artículo 57 de Ley 16 del año 2005

Artículo 58. Depositarios legales de la prenda. Sin menoscabo del deber de verificación de la propiedad de la prenda que se empeña, las casas de empeño que reciban notificación escrita de autoridad competente de que una prenda empeñada en su establecimiento mantiene denuncia por la comisión de un delito, se constituirán en depositarios legales de la prenda, hasta tanto concluya el proceso respectivo en lo que afecte a la prenda, mediante resolución debidamente ejecutoriada. Sin embargo, el dueño de la prenda podrá recuperarla en cualquier momento, siempre que presente la autorización de la autoridad de instrucción o de conocimiento competente y cancele el capital y los intereses adeudados a la casa de empeño hasta el momento en que se admite la denuncia o querella. En ese caso, si a la conclusión del proceso respectivo, se demuestra la ocurrencia del hecho delictivo, la casa de empeño deberá restituir lo pagado por el propietario.

Ver artículo 58 de Ley 16 del año 2005

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