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Artículo 58 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)

Ley 16 del año 2005

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Depositarios legales de la prenda. Sin menoscabo del deber de verificación de la propiedad de la prenda que se empeña, las casas de empeño que reciban notificación escrita de autoridad competente de que una prenda empeñada en su establecimiento mantiene denuncia por la comisión de un delito, se constituirán en depositarios legales de la prenda, hasta tanto concluya el proceso respectivo en lo que afecte a la prenda, mediante resolución debidamente ejecutoriada. Sin embargo, el dueño de la prenda podrá recuperarla en cualquier momento, siempre que presente la autorización de la autoridad de instrucción o de conocimiento competente y cancele el capital y los intereses adeudados a la casa de empeño hasta el momento en que se admite la denuncia o querella. En ese caso, si a la conclusión del proceso respectivo, se demuestra la ocurrencia del hecho delictivo, la casa de empeño deberá restituir lo pagado por el propietario.

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Artículo 59. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, reglamentará las disposiciones de la presente Ley.

Ver artículo 59 de Ley 16 del año 2005

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