Artículo 51 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)
Ley 16 del año 2005
República de Panamá
Artículo 51. Sanciones. Las faltas cometidas por las casas de empeño debidamente establecidas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias de la siguiente manera: 1. Faltas graves: multa de cien balboas (B/.100.00) cada una. 2. Faltas muy graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) cada una. 3. Reiteración de faltas graves o muy graves: cancelación de la autorización para operar como casas de empeño.
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Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e IndustriasMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 52. Cancelación de la autorización para operar. Una vez ejecutoriada la resolución que resuelve revocar la autorización para operar una casa de empeño, se remitirá copia autenticada a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que se cancele la licencia para ejercer la actividad y se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas y al municipio que corresponda.
Ver artículo 52 de Ley 16 del año 2005
Artículo 53. Recursos. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras de conformidad con este capítulo, admitirán el recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, con el que se agota la vía gubernativa.
Ver artículo 53 de Ley 16 del año 2005
Artículo 54. Autoridad ante quien puede acudir el usuario. En caso de inconformidad con la prestación del servicio, el usuario podrá decidir entre acudir ante la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, que fungirá como mediadora o conciliadora en los conflictos que surjan entre los usuarios y las casas de empeño, o presentar su queja directamente ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, que deberá decidir el fondo de la controversia y cuya decisión deberá ser acatada por las partes.
Ver artículo 54 de Ley 16 del año 2005
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