Artículo 464 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 464. La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho o pretensión, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de uno adverso a sus intereses o la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le concierna o afecte, puede pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en este Código.
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derecho
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Artículo 465. El impulso y la dirección del proceso corresponden al juez, quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Libro.
Ver artículo 465 de Código Judicial
Artículo 466. Promovido el proceso, el juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponda a las partes.
Ver artículo 466 de Código Judicial
Artículo 467. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
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