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Artículo 47 - QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES.

Ley 49 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Se adiciona el artículo 71A al Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998, así: Artículo 71A. Toda adquisición o transferencia de acciones de empresas registradas o cualesquiera empresas que tengan contratos con la Junta de Control de Juegos que estén dedicadas directamente a la administración u operación o supervisión de Salas de Juegos requerirá de la autorización previa del Pleno de la Junta de Control de Juegos. La fusión o consolidación de empresas registradas o cualesquiera empresas que tengan contratos con la Junta de Control de Juegos que estén dedicadas directamente a la administración u operación o supervisión de Salas de Juegos requerirá de la autorización previa del Pleno de la Junta de Control de Juegos. Lo anterior aplica, además, a las sociedades tenedoras de acciones de una empresa registrada o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de Control de Juegos que esté dedicada directamente a la administración u operación o supervisión de una Sala de Juegos. Se exceptúan las sociedades tenedoras, cuyas acciones comunes se coticen públicamente en bolsas de valores de una jurisdicción reconocida por la Comisión Nacional de Valores de Panamá.

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Artículo 48. El artículo 77 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así: Artículo 77. Toda persona que aspire a ocupar el cargo de dignatario, director o empleado de confianza de una Empresa Registrada o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de Control de Juegos que esté dedicada directamente a la administración y operación o supervisión de una Sala de Juegos o cualquiera persona que tuviera, a criterio del Director de Salas de Juegos, una relación significativa con las actividades de Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, Casinos Completos, Salas de Bingo, Agencias de Apuestas u otra que él determine deberá previamente solicitar y obtener un certificado de idoneidad por parte del Director de Salas de Juegos. Toda acta, certificación o extracto en que conste la elección de directores o dignatarios, o la designación de apoderados generales o especiales, o la enmienda de los artículos de constitución de una Empresa Registrada o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de Control de Juegos que esté dedicada directamente a la administración y operación o supervisión de una Sala de Juegos deberá contar con la aprobación previa del Secretario Ejecutivo de la Junta de Control de Juegos, para los efectos de su protocolización e inscripción en el Registro Público. Se prohíbe a los Notarios la expedición de escrituras o copias de estas, de actas de declaraciones o cualesquier otros instrumentos propios de su oficio y autenticaciones de firmas que contravengan lo establecido en el párrafo anterior. Igual prohibición se hace al Registro Público respecto de sus inscripciones. El Director notificará por escrito al Registro Público los nombres de las Empresas Registradas o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de Control de Juegos que estén dedicadas a la administración o supervisión de una Sala de Juegos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, Casinos Completos, Salas de Bingo y/o Agencias de Apuestas, para el propósito del fiel cumplimiento de la presente disposición. Parágrafo transitorio. Las personas que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, ocupen cargos de directores, dignatarios o empleados de confianza de una empresa registrada o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de Control de Juegos que estén dedicadas a la administración o supervisión de una Sala de Juegos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, Casinos Completos, Salas de Bingo y/o Agencias de Apuestas y que no cuenten con un certificado de idoneidad vigente expedido por el Director, y que no hubieran solicitado a la Junta de Control de Juegos dicho certificado de idoneidad dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su designación deberán renunciar a sus cargos y no serán elegibles para la solicitud ni la obtención de dicho certificado de idoneidad por el Director, por el término de un (1) año. El Administrador/Operador deberá inscribir las renuncias de los directores y dignatarios en el Registro Público. Las empresas registradas o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de Control de Juegos que estén dedicadas a la administración o supervisión de una Sala de Juegos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, Casinos Completos, Salas de Bingo y/o Agencias de Apuestas cuyos directores y dignatarios se encuentren en la situación que establece el párrafo anterior tendrán un plazo no mayor de quince (15) días, contado a partir de la fecha de notificación del Director, para que propongan ante él, a los directores y dignatarios que remplazarán a los que no cuenten con el respectivo certificado de idoneidad expedido por el Director. Durante el periodo de investigación y hasta tanto el Director efectivamente otorgue certificados de idoneidad a los nuevos directores o dignatarios propuestos, el Director designará a las personas que conformarán la Junta Directiva del Administrador/Operador, que deberán ser abogados, contadores públicos autorizados o personas que ya ostenten un certificado de idoneidad expedido por el Director.

Ver artículo 48 de Ley 49 del año 2009

Artículo 49. El artículo 97 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así:

Ver artículo 49 de Ley 49 del año 2009

Artículo 97. Las infracciones a este Decreto Ley y sus reglamentos darán lugar a sanciones consistentes en multas administrativas, así como a la suspensión o a la cancelación de la Licencia de Juego.

Ver artículo 97 de Ley 49 del año 2009

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