Artículo 47 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 47. Durante el período de explotación, el Estado recibirá el contratista los siguientes porcentajes de los hidrocarburos producidos: 1. De veinte por ciento (20%) de la producción neta de hidrocarburos, mientas transcurre el lapso de recuperación de la totalidad de la inversión inicial efectuada por el contratista antes del inicio de la producción. Este lapso será el que resulte de la operación aritmética de aplicar a la recuperación de la inversión inicial, el valor total anual de la participación del contratista. Para los efectos de recuperación de la inversión se considerará como inversión inicial, la incurrida, durante el período de exploración aunque se determine dicho período. Este lapso no excederá de cinco (5) años. 2. El cincuenta por ciento (50%) de la producción neta de hidrocarburos terminado el lapso de la recuperación de la inversión inicial o a los cinco (5) años, lo que ocurra primero. 3. El sesenta por ciento (60%) de la producción neta de hidrocarburos, en caso de prórroga. 4. El veinte por ciento (20%) de la producción proveniente de pruebas de pozos realizadas durante el período de explotación. La participación del contratista será imputada a la recuperación de inversión inicial. Para el cálculo de la producción neta se excluirán: a. Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en las operaciones de explotación en el bloque contratado; b. Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos por el contratista con el propósito de obtener una recuperación adicional.
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