Artículo 48 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 48. El contratista adquirirá, en el punto de medición y entrega, la propiedad de los hidrocarburos que le correspondan.
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Artículo 49. Durante el período de explotación, el contratista pagará tanto en tierra firme como en aguas interiores y en el mar, un canon superficial anual de cinco balboas (B/.5.00) por hectáreas y diez balboas (B/.10.00) por hectárea durante la prórroga de dicho período. Si el contratista iniciare la explotación durante el período de exploración de alguno de los lotes que integran el bloque, pagará en relación con el lote o lotes seleccionados el canon superficial de exploración. Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer trimestre de cada año.
Ver artículo 49 de Ley 8 del año 1987
Artículo 50. La inversión realizada y el volumen de producción neta estarán sujetos a verificación por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Ver artículo 50 de Ley 8 del año 1987
Artículo 51. El contratista no competirá con el Estado en la venta de los hidrocarburos extraídos dentro del territorio nacional. Sin embargo, si el volumen de hidrocarburos pertenecientes al Estado, no alcanzarse a satisfacer las necesidades del consumo interno, el contratista estará obligado a vender al Estado, de lo que le corresponde como compensación, los volúmenes que le soliciten previo pago del precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá, menos los costos de transporte y manejo desde el punto de medición y entrega hasta el puerto de embarque. En caso de que los hidrocarburos se produzcan mediante varios contratos de operación, el Estado retendrá para sí una cantidad de hidrocarburos proporcional al volumen de producción entregado como compensación a cada contratista hasta satisfacer las necesidades del consumo interno del país.
Ver artículo 51 de Ley 8 del año 1987
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