Artículo 51 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 51. El contratista no competirá con el Estado en la venta de los hidrocarburos extraídos dentro del territorio nacional. Sin embargo, si el volumen de hidrocarburos pertenecientes al Estado, no alcanzarse a satisfacer las necesidades del consumo interno, el contratista estará obligado a vender al Estado, de lo que le corresponde como compensación, los volúmenes que le soliciten previo pago del precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá, menos los costos de transporte y manejo desde el punto de medición y entrega hasta el puerto de embarque. En caso de que los hidrocarburos se produzcan mediante varios contratos de operación, el Estado retendrá para sí una cantidad de hidrocarburos proporcional al volumen de producción entregado como compensación a cada contratista hasta satisfacer las necesidades del consumo interno del país.
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Artículo 52. Corresponderá al Estado la diferencia entre la producción neta y el volumen de hidrocarburos recibido por el contratista. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá decidir que la totalidad o parte de los hidrocarburos que correspondan al Estado sea vendida a los contratistas, quienes quedarán obligados a comprarla por el precio que resulte de la aplicación del mismo procedimiento previsto en el artículo 53, en la proporción que les corresponde del total del volumen producido en el País.
Ver artículo 52 de Ley 8 del año 1987
Artículo 53. Para todos los fines legales, el precio de los hidrocarburos que el contratista reciba del Estado será el que resulte del siguiente procedimiento: El precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá será determinado tomando en cuenta el valor F.O.B. al cual los contratistas estén vendiendo los crudos de manera competitiva en el mercado internacional, y los niveles de precios existentes en tal mercado para hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes ajustes por concepto de calidad, flete y gastos de transporte. En caso de que no haya explotaciones de hidrocarburos panameños, el precio será establecido con base en los niveles de precios existentes en el mercado internacional para hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes diferenciales por calidad y posición geográfica.
Ver artículo 53 de Ley 8 del año 1987
Artículo 54. El Estado podrá utilizar al costo hasta el veinte por ciento (20%) de la capacidad de las instalaciones del contratista para almacenar, transportar y embarcar los hidrocarburos que le correspondan. El contratista será responsable de estos hidrocarburos durante el período de almacenamiento, transporte y embarque.
Ver artículo 54 de Ley 8 del año 1987
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