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Artículo 54 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 54. El Estado podrá utilizar al costo hasta el veinte por ciento (20%) de la capacidad de las instalaciones del contratista para almacenar, transportar y embarcar los hidrocarburos que le correspondan. El contratista será responsable de estos hidrocarburos durante el período de almacenamiento, transporte y embarque.

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Artículo 55. El contratista de exploración y explotación gozará durante el tiempo en que permaneciere vigente su contrato y en la medida que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias edificios o casas para oficinas y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, campo de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de telecomunicación adecuadas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten los hidrocarburos; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y exportación, siempre que se cumpla con las disposiciones vigentes sobre servicios públicos, seguridad y salubridad.

Ver artículo 55 de Ley 8 del año 1987

Artículo 56. El contratista de exploración y explotación tiene el derecho de refinar los hidrocarburos que produzcan de conformidad con su contrato. El interesado en ejercer tal derecho, lo participará al Ministerio de Comercio e Industrias indicando cuáles plantas se propone establecer, presentando el proyecto, la memoria descriptiva de éste y los planos respectivos. Quien no siendo contratista de exploración y exportación, aspirare a establecer una planta para refinar hidrocarburos requerirá autorización expresa del Ministerio de Comercio e Industrias y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industria celebrará con el interesado el correspondiente contrato de refinación, sin perjuicio de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva a este fin la concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratistas de exploración y explotación. El contratista de exploración y explotación podrá refinar los hidrocarburos extraídos o ceder su derecho a otra empresa, previa autorización del Ministerio de comercio e Industrias. Dos o más contratistas podrán hacer la cesión a una sola empresa de refinación.

Ver artículo 56 de Ley 8 del año 1987

Artículo 57. El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo anterior, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente si contrato, y en la medida en que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas para oficinas u habitaciones, hospitales, campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten las sustancias; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para refinar los hidrocarburos. El contratista estará facultado para refinar los hidrocarburos de cualesquiera contratistas de exploración y exportación, o los que importare previa autorización del Ministerio de Comercio e Industrias, cuando los producidos en el País no sean suficientes para utilizar en forma óptima su capacidad de refinación.

Ver artículo 57 de Ley 8 del año 1987

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