Artículo 56 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 56. El contratista de exploración y explotación tiene el derecho de refinar los hidrocarburos que produzcan de conformidad con su contrato. El interesado en ejercer tal derecho, lo participará al Ministerio de Comercio e Industrias indicando cuáles plantas se propone establecer, presentando el proyecto, la memoria descriptiva de éste y los planos respectivos. Quien no siendo contratista de exploración y exportación, aspirare a establecer una planta para refinar hidrocarburos requerirá autorización expresa del Ministerio de Comercio e Industrias y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industria celebrará con el interesado el correspondiente contrato de refinación, sin perjuicio de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva a este fin la concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratistas de exploración y explotación. El contratista de exploración y explotación podrá refinar los hidrocarburos extraídos o ceder su derecho a otra empresa, previa autorización del Ministerio de comercio e Industrias. Dos o más contratistas podrán hacer la cesión a una sola empresa de refinación.
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Artículo 57. El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo anterior, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente si contrato, y en la medida en que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas para oficinas u habitaciones, hospitales, campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten las sustancias; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para refinar los hidrocarburos. El contratista estará facultado para refinar los hidrocarburos de cualesquiera contratistas de exploración y exportación, o los que importare previa autorización del Ministerio de Comercio e Industrias, cuando los producidos en el País no sean suficientes para utilizar en forma óptima su capacidad de refinación.
Ver artículo 57 de Ley 8 del año 1987
Artículo 58. Los contratos de operación para refinar hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. Tales contratos no podrán contener cláusulas donde el Estado le sirva de aval o le garantice ganancias a la Refinería.
Ver artículo 58 de Ley 8 del año 1987
Artículo 59. Las refinerías establecidas en el territorio nacional tendrán la obligación, a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias de satisfacer la demanda nacional de productos lo cual harán proporcionalmente de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.
Ver artículo 59 de Ley 8 del año 1987
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