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Artículo 58 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Los contratos de operación para refinar hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. Tales contratos no podrán contener cláusulas donde el Estado le sirva de aval o le garantice ganancias a la Refinería.

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Artículo 59. Las refinerías establecidas en el territorio nacional tendrán la obligación, a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias de satisfacer la demanda nacional de productos lo cual harán proporcionalmente de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.

Ver artículo 59 de Ley 8 del año 1987

Artículo 60. Las refinerías tendrán la obligación de comprar preferentemente los crudos que pertenezcan al Estado. De existir más de una refinería, esta obligación será dividida de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.

Ver artículo 60 de Ley 8 del año 1987

Artículo 61. Las refinerías que operen en el territorio nacional estarán obligadas a proporcionarle a la Dirección General de Hidrocarburos toda la información que se requiera con respecto a sus instalaciones, producción, importación y venta de los hidrocarburos, al igual que todos los informes financieros y económicos que reflejen la situación de la empresa en un momento dado. La Dirección General de Hidrocarburos podrá realizar inspecciones a las instalaciones, activos, libros y bienes en general. La información que se obtenga de los informes e investigaciones tendrá carácter confidencial. El Contratista velará por el buen funcionamiento de sus instalaciones y será responsable financieramente por los daños al medio ambiente que se ocasione en caso de derramamiento de petróleo crudo o refinado.

Ver artículo 61 de Ley 8 del año 1987

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