Artículo 55 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 55. El contratista de exploración y explotación gozará durante el tiempo en que permaneciere vigente su contrato y en la medida que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias edificios o casas para oficinas y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, campo de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de telecomunicación adecuadas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten los hidrocarburos; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y exportación, siempre que se cumpla con las disposiciones vigentes sobre servicios públicos, seguridad y salubridad.
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Artículo 56. El contratista de exploración y explotación tiene el derecho de refinar los hidrocarburos que produzcan de conformidad con su contrato. El interesado en ejercer tal derecho, lo participará al Ministerio de Comercio e Industrias indicando cuáles plantas se propone establecer, presentando el proyecto, la memoria descriptiva de éste y los planos respectivos. Quien no siendo contratista de exploración y exportación, aspirare a establecer una planta para refinar hidrocarburos requerirá autorización expresa del Ministerio de Comercio e Industrias y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industria celebrará con el interesado el correspondiente contrato de refinación, sin perjuicio de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva a este fin la concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratistas de exploración y explotación. El contratista de exploración y explotación podrá refinar los hidrocarburos extraídos o ceder su derecho a otra empresa, previa autorización del Ministerio de comercio e Industrias. Dos o más contratistas podrán hacer la cesión a una sola empresa de refinación.
Ver artículo 56 de Ley 8 del año 1987
Artículo 57. El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo anterior, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente si contrato, y en la medida en que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas para oficinas u habitaciones, hospitales, campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten las sustancias; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para refinar los hidrocarburos. El contratista estará facultado para refinar los hidrocarburos de cualesquiera contratistas de exploración y exportación, o los que importare previa autorización del Ministerio de Comercio e Industrias, cuando los producidos en el País no sean suficientes para utilizar en forma óptima su capacidad de refinación.
Ver artículo 57 de Ley 8 del año 1987
Artículo 58. Los contratos de operación para refinar hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. Tales contratos no podrán contener cláusulas donde el Estado le sirva de aval o le garantice ganancias a la Refinería.
Ver artículo 58 de Ley 8 del año 1987
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